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Tema 3

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

1. ALCANCE Y CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En un sentido técnico el procedimiento consiste fundamentalmente en una pluralidad de actos ligados o coordinados entre sí de manera que sin cada acto anterior, ninguno de los posteriores tiene validez y sin cada acto posterior, ninguno de los anteriores tiene eficacia.

Así entendido el procedimiento, hay que hacer, sin embargo, las siguientes precisiones:

-         El término procedimiento resulta más amplio que el de "proceso", pues éste se refiere a actuaciones judiciales, mientras que aquél se predica en general de las diversas funciones públicas;

-          Por otro lado, el procedimiento no debe tampoco confundirse con el simple expediente administrativo, el cuál sólo representa la materialización del procedimiento mismo.

Si aplicamos el concepto anterior de procedimiento a la actividad de la administración Pública obtendremos la noción del procedimiento administrativo.

Según la propia Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, éste es "el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin".

La importancia del procedimiento administrativo puede observarse a través de distintos aspectos:

-         El procedimiento es un medio de producir actos administrativos;

-         El procedimiento administrativo es un presupuesto procesal necesario para poder acudir ante los Tribunales deduciendo pretensiones frente a la administración;

-         El procedimiento es, finalmente, una garantía para el administrado, pues su finalidad es contribuir a la legalidad, acierto y oportunidad del acto administrativo.

2. LOS INTERESADOS

2.1. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Uno de los principios clásicos del procedimiento administrati­vo ha sido el de imparcialidad por parte de quienes, desde el lado de la Administración, intervienen en el mismo.

A estos efectos se han regu­lado las figuras de la abstención y de, en su caso, si no se lleva a efecto ésta existiendo motivos para ello, la recusación.

La Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre (LRJ_PAC), se re­fiere a las mismas en los artículos 28 y 29.

2.1.1. Abstención

Se regula en el art. 28 de la LRJ_PAC.

Las autoridades y el perso­nal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior in­mediato, quien resolverá lo pro­cedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

q       Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera in­fluir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad intere­sada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

q       Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la repre­sentación o el mandato.

q       Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

q       Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

q       Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autorida­des y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abs­tención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Los órganos superiores po­drán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

La no abstención en los ca­sos en que proceda dará lugar a responsabilidad

El artículo 7,lº,g), del Real Decreto 33/1986, tipifica como falta grave para el personal  funcionario al servicio de la Administración del Estado "interve­nir en un procedimiento admi­nistrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención le­galmente señaladas".

 

 

 

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